TRATADO
DE VERSALLES (FRAGMENTOS), 1783
"Art.
4º. El Rey de la Gran Bretaña cede en toda propiedad a S.M.
Católica la isla de Menorca, entendiéndose que las mismas
estipulaciones que se insertarán en el artículo siguiente, tendrán
lugar a favor de los súbditos británicos por lo respectivo a dicha
isla.
Art.
5º. S.M.
Británica cede asimismo en absoluta propiedad a S.M.
Católica la Florida oriental, igualmente que la occidental,
constituyéndose garante de ellas. S.M.
Católica se conviene en que los habitantes británicos u otros que
hayan sido súbditos de l Rey de la Gran Bretaña en dichos países,
puedan retirarse con toda seguridad y libertad a donde bien les
parezca: y podrán vender sus bienes y transportar sus efectos del
mismo modo que sus personas [...].
Art.
6º. [...] Los súbditos de S.M.
Británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo
de tinte en el distrito que comprende entre los ríos Valiz o Bellese
y Río Hondo [...]. Los comisarios respectivos determinarán los
parajes convenientes en el territorio arriba designado para que los
súbditos de S.M.
Británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo
fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos y
sus familiares y sus efectos [...]; bien entendido que estas
estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna
de los derechos de soberanía [de S.M.
Católica] [...]. Todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en
cualesquier islas dependientes del sobredicho continente español
[...], se reunirán en el territorio arriba circunscripto, en el
término de 18 meses [...]. Si actualmente hubiera en la parte
designada fortificaciones erigidas anteriormente, S.M.
Británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que
no formen otras nuevas [...].
Art.
7º. S.M.
Católica restituirá a la Gran Bretaña las islas de Providencia y
de Bahama, sin excepción, en el mismo estado en que se hallaban
cuando las conquistaron las armas del Rey de España. Se observará a
favor de los súbditos españoles, por lo respectivo a las islas
nombradas en el presente capítulo, las mismas estipulaciones
insertas en el artículo 5º de este tratado.
Art.
8º. Todos los países y territorios que puedan haber sido
conquistados [...] por las armas de S.M.
Católica o por las de S.M.
Británica
que no estén comprendidos en el presente tratado con título de
cesión ni con título de restitución, se restituirán sin
dificultad y sin exigir compensación.
Art.
9º. Luego que se cambien las ratificaciones, las dos altas partes
contratantes nombrarán comisarios para trabajar en nuevos
reglamentos de comercio entre las dos naciones, sobre el fundamento
de la reciprocidad y de la mutua conveniencia: los cuales reglamentos
deberán [...] quedar concluidos en el espacio de dos años, contados
desde el primero de enero de 1784 [...].
Art.
12º. Las ratificaciones solemnes del presente tratado, expedidas en
buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad [...] en el
término de un mes [...]. En Versalles,
a 3 del mes de septiembre de 1783.
El
Conde de Aranda
[El
Duque de] Manchester”