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lunes, 17 de diciembre de 2012

LA MISERIA CAMPESINA


“Cuando yo tenía diecisiete años todavía había (...) tierras comunales. El pobre podía sembrarlas, y sacaba la leña y los matojos, recogía esparto y también podía hacer carbón y carbonilla. También podía cazar perdices o liebres, o cualquier otro animal, de tal manera que, aunque conocía la pobreza no sabía lo que era el hambre. Hoy en día todas esas tierras se han convertido en dominios privados, y el pobre, si no tiene trabajo, se muere de hambre, y si coge alguna cosa que no le pertenece, va a parar a la prisión. (...)”
Carta de un campesino

LAS IDEAS INTERNACIONALISTAS


“Hemos dicho que somos internacionales; que deseamos la abolición de la propiedad individual; que deseamos que los instrumentos del trabajo pertenezcan a las sociedades obreras y que deseamos la abolición del derecho de herencia; no debemos a ser de ningún partido político, y si no, a vosotros, todos delegados pregunto: ¿sabéis de algún partido político que haya dicho que aceptaba las ideas de la Internacional? Pues si no aceptan vuestras ideas, ¿con qué derecho pretenden que vayamos a ayudarlos? (...)”
Actas del Congreso Obrero de Barcelona, 1870.

LA PROHIBICIÓN DE LAS ASOCIACIONES OBRERAS


“Artículo 1º. Quedan disueltos todos los montepíos y asociaciones entre individuos de la clase obrera que existían en Cataluña, cualesquiera que sean la denominación.
Artículo 4º. Los fabricantes y dueños de talleres en cuyas casas y dependencias pueda intentarse en lo sucesivo la menor gestión para seguir cobrando de los obreros alguna subvención para auxiliar colectivamente a los trabajadores vendrán obligados a producirme parte, sin pérdida de momento, de la infracción que con ello se cometería del presente bando, y su omisión en realizarlo será estimada como complicidad en el expresado delito.
Artículo 5º. Si contra lo dispuesto se atreviera alguno a infringir lo dispuesto, será tenido como autor de rebelión, juzgándolo la comisión militar.”
Bando que prohíbe las asociaciones obreras, Barcelona, 1857.

domingo, 2 de diciembre de 2012

MANIFIESTO DE SANDHURST

"He recibido de España un gran número de felicitaciones con motivo de mi cumpleaños [...].
Cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles perturbaciones que experimenta España. Dícenme que así lo reconoce ya la mayoría de nuestros compatriotas, y que antes de mucho estarán conmigo los de buena fe, sean cuales fueren sus antecedentes políticos [...].
Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy único representante yo del derecho monárquico en España. Arranca éste de una legislación secular, confirmada por todos los precedentes históricos, y está indudablemente unida a todas las instituciones representativas, que nunca dejaron de funcionar legalmente durante los treinta y cinco años transcurridos desde que comenzó el reinado de mí madre hasta que, niño aún, pisé yo con todos los míos el suelo extranjero.
Huérfana la nación ahora de todo derecho público e indefinidamente privada de sus libertades, natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional y a aquellas libres instituciones que ni en 1812 le impidieron defender su independencia ni acabar en 1840 otra empeñada guerra civil. Debióles, además, muchos años de progreso constante, de prosperidad, de crédito y aun de alguna gloria; [...].
Afortunadamente la monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga su restablecimiento consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la convivencia de la nación.
No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente; sin Cortes no resolvieron los negocios arduos los príncipes españoles allá en los antiguos tiempos de la monarquía, y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condición presente, y cuando todos los españoles están ya habituados a los procedimientos parlamentarios. Llegado el caso, fácil
será que se entiendan y concierten las cuestiones por resolver un príncipe leal y un pueblo libre. [...]
Por mí parte, debo al infortunio estar en contacto con los hombres y las cosas de la Europa moderna, y si en ella no alcanza España una posición digna de su historia, y de consuno independiente y simpática, culpa mía no será ni ahora ni nunca.
Sea la que quiera mi propia suerte ni dejaré de ser buen español ni como todos mis antepasados, buen católico, ni como hombre del siglo, verdaderamente liberal."
         Suyo afectísimo, Alfonso de Borbón. Nork-Town (Sandhurst), 1 de diciembre de 1874.

ABDICACIÓN DE AMADEO DE SABOYA

"Dos años largos hace que ciño la Corona de España y España vive en constante lucha, viendo cada día más lejana la era de paz y de ventura que tan ardientemente anhelo. Si fuesen extranjeros los enemigos de su dicha, entonces, al frente de estos soldados tan valientes como sufridos, sería el primero en combatirlos, pero todos los que con la espada, con la pluma, con la palabra agravan y perpetran los males de la nación, son españoles. Todos invocan el dulce nombre de la patria, todos pelean y se agitan por su bien; y entre el fragor del combate, entre el confuso, atronador y contradictorio clamor de los partidos, entre tantas y tan opuestas manifestaciones de la opinión pública, es imposible atinar cuál es la verdadera y más imposible
todavía hallar el remedio para tamaños males.
Lo he buscado ávidamente dentro de la ley y no lo he hallado. Fuera de la ley no ha de buscarlo quien ha prometido observarla. Estas son, señores diputados, las razones que me mueven a devolver a la nación y en su nombre a vosotros, la Corona que me ofreció el voto nacional, haciendo renuncia de ella por mí por mis hijos y sucesores."
Palacio de Madrid, 11 de febrero de 1873 .

MANIFIESTO DE CÁDIZ, 1868

"Españoles: La ciudad de Cádiz puesta en armas, con toda su provincia, con la armada anclada en su puerto, y todo el departamento marítimo de la Carraca, declara solemnemente que niega su obediencia al gobierno de Madrid, segura de que es leal intérprete de todos los ciudadanos y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía [...].
Hollada la ley fundamental, convertida siempre antes en celada que en defensa del ciudadano; corrompido el sufragio por las amenazas y el soborno; dependiente la seguridad individual, no del derecho propio, sino de la irresponsable voluntad de cualquiera de las autoridades; muerto el municipio; pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad y del agio; tiranizada la enseñanza; muda la prensa [...].
Queremos que un gobierno provisional que represente todas las fueras vivas del país asegure el orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política.
Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los liberales, con el apoyo de las clases acomodadas, con los amantes del orden, con los ardientes partidarios de las libertades individuales; [...] con el apoyo de los ministros del altar, [...] con todo el pueblo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera; pues no es posible que en el consejo
de las naciones se haya declarado ni se decrete que España ha de vivir envilecida.
Españoles; [...] ¡Viva España con honra!"
       Cádiz, 19 de septiembre de 1868.
       Juan Prim, Domingo Dulce, Francisco Serrano, Ramón Nouvillas, Rafael Primo de Rivera, Antonio Caballero, Juan Topete.

EL PACTO DE OSTENDE, 1866

"Después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo siguiente:
1º Que el objeto y bandera de la revolución en España es la caída de los Borbones en España.
2º Que siendo para los demócratas un principio esencia de su dogma político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho moderno constituyente del plebiscito, la base para la inteligencia de los partidos fuera que por un plebiscito (...) o por unas Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se habría de establecer en España (...) en la inteligencia de que, hasta que así se decidiera, había de ser absoluta la libertad de imprenta, y sin ninguna limitación del derecho de reunión, para que la opinión nacional pudiese ilustrarse y organizarse convenientemente (...).
3º Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general Prim, que podría emplear en lo que juzgara conveniente, a los presentes y sus amigos (...)."
Manifiesto de don Carlos Mª de la Torre
Acuerdos de los firmantes del Pacto de Ostende, Bruselas, 1867.

jueves, 22 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN DE 1845

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente: CONSTITUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
Art.4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art.6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica y Romana. El Estado se obligue a mantener el culto y sus ministros.
Art.12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art.13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art.14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art.17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art.20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas.
Art.45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde nombrar y separar libremente los ministros.

CONSTITUCIÓN DE 1837

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1 81 2, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan t siguiente (...).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinan as leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad (...).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los ga tos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún espa ñol, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (...).
 Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que es tas prescriban (...).
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 1 2. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 1 3. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 36. El Rey y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo in terior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes. (...).
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombra dos por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).

EL ESTATUTO REAL, 1834

Art. 1. (...) Su Molestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelso hilo
Doña Isabel I ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres
del Reino y el de Procuradores del Reino 1.. .1.
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1 .° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4 De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribuna les supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sida anteriormente procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser elegido,
en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino (...).
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...).
Art. 1 3. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones (...).
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya so metido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento (...).
Art. 34. Con arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.

lunes, 12 de noviembre de 2012

EL MANIFIESTO DE ABRANTES


"¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran satisfacción me cabía en medio de las aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su conservación me era la más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.
No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano (que santa gloria haya), creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento había sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve al seno de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles.
Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad, No padezca yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben ni cometan el más mínimo exceso.
El orden es el primer efecto de la Justicia; el premio al bueno y sus sacrificios, y el castigo al malo y sus inicuos secuaces, es para Dios y para la ley; y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces he ordenado."

Abrantes, 1 de octubre de 1833 Carlos María Isidro de Borbón.

lunes, 5 de noviembre de 2012

DISCURSO DE FERNANDO VII CON MOTIVO DE LA APERTURA DE LAS CORTES EN JULIO DE 1820

Señores diputados: ha llegado por fin el día objeto de mis más ardientes deseos, de verme rodeado de los representantes de la heroica y generosa Nación española y en que un juramento solemne acabe de identificar mis intereses y los de mi familia con los de mis Pueblos.
Cuando el exceso de los males promovió la manifestación clara del voto general de la Nación, oscurecido anteriormente por las circunstancias lamentables, que deben borrarse de nuestra memoria, me decidí desde luego a abrazar el sistema apetecido, y a jurar la Constitución política de la Monarquía sancionada por las Cortes generales y extraordinarias en el año 1812. Entonces recobraron, así la Corona como la Nación, sus derechos legítimos, siendo mi resolución tanto más espontánea y libre, cuanto más conforme a mis intereses y a los del Pueblo español, cuya felicidad nunca había dejado de ser el blanco de mis intenciones, las más sinceras […].
Así como pertenece a las Cortes del reino consolidar la felicidad común por medio de sabias y justas leyes y proteger por ellas la Religión, los derechos de la Corona y de los Ciudadanos, así también toca a mi dignidad cuidar de la ejecución y el cumplimiento de las leyes y señaladamente de la fundamental de la Monarquía, centro de la voluntad de los españoles y apoyo de todas las esperanzas. Esta será la más grata y la más constante de mis ocupaciones. Al establecimiento y conservación entera e inviolable de la Constitución consagraré las facultades que la misma Constitución señala a la autoridad real y en ello cifraré mi poder, mi complacencia y mi gloria…”

Discurso de Fernando VII con motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820 (fragmentos)

EL MANIFIESTO DE LOS PERSAS

Manifiesto que al señor D. Fernando VII hacen el 12 de abril del año 1814 los que escriben como diputados de las actuales Cortes ordinarias de su opinión acerca de la soberana autoridad, ilegitimidad con la que se ha elidido la antigua Constitución española, mérito de ésta, nulidad de la nueva, y de cuantas disposiciones dieron las llamadas Cortes Generales y extraordinarias de Cádiz, violenta opresión con que los legítimos representantes de la nación están en Madrid impedidos de manifestar y sostener su voto, defender los derechos del monarca, y el bien de su patria, indicando el remedio que creen oportuno.
SEÑOR: Era costumbre de los antiguos persas pasar cinco días de anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad. Del número de españoles que se complacen en ver restituido a V.M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con carácter de representantes de España, más como en ausencia de V.M. se ha mudado el sistema que regía al momento de verificarse aquélla y nos hallamos al frente de la nación en un Congreso que decreta lo contrario de lo que sentimos y de lo que nuestras provincias desean, creemos un deber manifestar nuestros votos y circunstancias que hacen estériles, con la concisión que permita la complicada historia de seis años de revolución. […]
La monarquía absoluta (voz que por igual causa oye el pueblo con harta equivocación) es obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus Reyes[…], por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a sus súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se nieguen a ella. Pero los que declaman contra el poder monárquico confunden el poder absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin exceptuar las mismas repúblicas) donde en lo constitutivo de la soberanía no se halle un poder absoluto […]
No pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto, en cuanto protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y por no aprobada por S.M., ni por las provincias,: aunque por consideraciones que acaso influyan en el piadoso corazón de V.M. resuelva en el día jurarla; porque estimamos las leyes fundamentales que contiene de incalculables y trascendentales perjuicios, que piden la previa celebración de una Cortes especiales legítimamente congregadas, en libertad y con arreglo a las antiguas leyes. Madrid, 12 de abril de 1814.”
Manifiesto de los Persas. Entregado a Fernando VII a finales de abril en Valencia.

domingo, 4 de noviembre de 2012

PROCLAMACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812


El día 19 de marzo amaneció en Cádiz nublado. Un violento temporal azotó la ciudad. Pero el amplio programa que para festejar la proclamación se había preparado se cumplió estrictamente. Por la mañana los miembros de la Regencia, acompañados por los embajadores de las potencias aliadas, jefes militares, grandes de España y de cuantas personas gozan de relieve en la ciudad, van en comitiva desde la Aduana –sede de la Regencia—hata la Iglesia de San Felipe Neri, donde ya estaban reunidos los diputados. En la puerta se unen todos en un vistoso conjunto. Los nubarrones amenazan inquietantes; el viento sopla huracanado. El deseo general es que la lluvia no estropee la brillantez del acto. La víspera, D. Cayetano Valdés, que presumía de meteorólogo como buen marino que era, había hecho un vaticinio: no lloverá. Alcalá Galiano, que aunque no marino era gaditano, fijándose en los nubarrones que había en la desembocadura del Guadalquivir, que coincidían con otros situados sobre el castillo de San Sebastián, afirmó que el temporal era inevitable […]
El itinerario que ha de recorrer la comitiva está cubierto por las tropas; el público se aglomera en las estrechas aceras. Regentes, diputados y demás personalidades toman por la calle de Santa Inés hasta la de la Torre que cruzan camino de la calle de Linares […] La comitiva llega, por fin, a la iglesia del Carmen. Uno de los diputados, el obispo de Calahorra, oficia la misa y entona el Te Deum. Muy cerca de la iglesia, uno de los árboles cae abatido por el viento; la llovizna se transforma enseguida en aparatoso aguacero. El pueblo, que espera la terminación de los actos en la puerta del templo, corre a buscar refugio. En la mente de todos queda flotando un pensamiento: mal comienzan las cosas. El mismo Alcalá Galiano nos dirá: Hubo entre quienes lo presenciaron alguien que, por vía de burla, calificase tal incidente de funesto agüero en cuanto a la suerte del código objeto de aquella festividad. Resulta después que no era necesario ser adivino, sino solo sagaz para vaticinarlo.
Por la tarde, a las cuatro, hora bien temprana si se tiene en cuenta que en Cádiz era costumbre comer a las tres, estaba anunciada la solemne promulgación. Decía la orden de plaza: “La Regencia de las Españas, en consecuencia al decreto de las Cortes del 14 del corriente, por el que se puso a su cuidado el aparato y solemnidad con que debía publicarse la Constitución, ha resuelto que se verifique en los cuatro puntos siguientes: 1º, cerca del real palacio de la Aduana; 2º, en la plazuela de la Verdad; 3º, en la plaza de San Antonio y 4º, en la plazuela de S. Felipe, construyéndose en cada uno de ellos un tablado al efecto, sobre el que se colocará un dosel con el retrato del Sr. D. Fernando VII. Este acto será precedido por el Sr. Gobernador de la Plaza, dos Ministros de la Audiencia Territorial, a elección del Regente, y cuatro regidores diputados por el Ayuntamiento, con asistencia de cuatro reyes de armas de los cuales el más antiguo leerá en voz alta la Constitución;: dando fe de todo el secretario de acuerdo de la Audiencia y el escribano mayor del Ayuntamiento, que también asistirán…”
Solís, Ramón, El Cádiz de las Cortes. Barcelona, Plaza y Janés, 1978, pp. 279-281.

martes, 30 de octubre de 2012

RENUNCIA DE CARLOS IV AL TRONO ESPAÑOL EN BAYONA


“Art.1. S.M. el rey Carlos que no ha tenido en toda su vida otra mira que la felicidad de sus vasallos, constante en la idea de que todos los actos de un soberano deben únicamente dirigirse a este fin; no pudiendo las circunstancias actuales ser sino un manantial de disensiones, tanto más fuertes, cuando las desavenencias han dividido su propia familia, ha resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al Trono de las Españas y de las Indias a S.M. el emperador Napoleón, como el único que, en el estado a que han llegado las cosas, pueda restablecer el orden; entendiéndose que dicha cesión sólo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes:
1º. La integridad del reino ha de ser mantenida; el príncipe que el emperador Napoleón juzgue que debe colocar en el trono de España será independiente, y los límites de la España no sufrirán alteración alguna.
2º. La religión católica, apostólica, romana será la única de España. No se tolerará en su territorio religión reformada alguna, y mucho menos infiel, según el uso establecido actualmente.
Art. 3. S.M. el rey Carlos, habiendo así asegurado la prosperidad, la integridad y la independencia de sus vasallos, S.M. el emperador se obliga a dar asilo en sus estados al rey Carlos, a su familia, al príncipe de la Paz, como también a los servidores suyos que quieran seguirle, los cuales gozarán en Francia de un rango equivalente al que tenían en España.
Art.4. El palacio imperial de Copiègne, con los cotos y bosques de su dependencia, quedan a disposición del rey Carlos mientras viviere.
Art. 5. S.M. el emperador da y afianza a S.M. el rey Carlos una lista civil de 30.000.000 de reales, que S.M. el emperador hará pagar todos los meses por el tesoro de la Corona. A la muerte del rey Carlos, 2.000.000 de renta formarán la viudedad de la reina.
Art. 6. El emperador Napoleón se obliga a ceder a todos los infantes de España una renta anual de 400.000 francos para gozar de ella perpetuamente así como sus descendientes […].
Art. 9. En consecuencia S.M. el rey Carlos renuncia a favor de S.M. el emperador Napoleón todos los bienes alodiales y particulares no pertenecientes a la corona de España, de su propiedad privada en aquel reino.
Bayona, 8 de mayo de 1808

EL PÁNICO DE FLORIDABLANCA

"Prohíbo la introducción y cursos en estos mis reinos y señoríos de cualesquiera papeles sediciosos y contrarios a la fidelidad y a la tranquilidad pública, y al bien y fidelidad de mis vasallos: y en su consecuencia mando, que cualquiera persona que tuviere, o a cuyas manos llegare carta o papel impreso o manuscrito de esta especie, los presente a la respectiva Justicia, diciendo y nombrando el sujeto que se le haya entregado o dirigido, si lo supiere o conociere; pena de que no haciéndolo así, y justificándose por tener, comunicar o extender tales cartas o papeles, será castigado y procesado por el crimen de infidencia; debiendo la Justicia remitir al mi Consejo los papeles que se les presentaren, denunciaren o aprehendieren (...).                                                                             
Carlos IV por orden Circular del 5 de Enero de 1791

domingo, 21 de octubre de 2012

LA FISIOCRACIA


Axioma es universalmente recibido entre los políticos, que no está floreciente la Agricultura en un Reino, si éste no proporciona cosechas, que a más de ser suficientes para su manutención, no rinden sobrantes con que ganar sobre el extranjero. Jamás podrá un Estado atender a todas sus obligaciones, ni mantener vigorosamente su independencia, si por la abundancia de frutos no aumenta su población, facilita los matrimonios y propaga las artes. Estas ventajas, verificadas en los países en que se ha mejorado la labranza del campo, tanto por su método, cuanto por la extensión de frutos, están demostradas en nuestra Península por la historia de pasados tiempos, en los que la población era mucho mayor que en nuestros días, y los sobrantes de frutos se transportaban a Roma y otras partes. El mismo suelo que en muchas de nuestras provincias pisamos hoy lleno de abrojos, por estar descuidados y sin cultivo, mantenía entonces innumerables gentes. Los pastos que con inmensas arboledas proporcionaban infinito ganado, están ahora secos y áridos [...]. Examinadas las causas de esta desgracia, se puede contar por una de las principales el abandono de la buena labor, con el descuido de la extensión de otros frutos y arboledas: pues si se consideran con la reflexión que requiere asunto de tanta importancia las resultas de la mala labranza, se verá que ella sola basta para empobrecer al labrador y reducirlo a la mayor miseria, hasta obligarlo al último extremo de abandonar el campo y echarse a mendigo. Por cuya razón se puede asegurar con firmeza que mucha parte de la despoblación del Reino proviene de esta causa, y que acaso para tan grande mal habrá influido tan poderosamente como la expulsión de muchas gentes, y la transmigración de otras a las Américas”.

Antonio de San Martín: El labrador vascongado o antiguo agricultor español.

EL REGALISMO

DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JESUITAS

“Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla etc. al serenísimo Príncipe D. Carlos, mi muy caro y amado hijo; a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, ricos- hombres. Priores de las órdenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaldes de los Castillos, casas fuertes y llanas: y a los del mi Consejo, Presidente y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte y Chancillerías; y a todos los Corregidores e Intendentes, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquier Jueces y Justicias de estos mis Reinos; así de realengo, como los de señorío, abadengo, y órdenes de cualquier estado, condición, calidad y preeminencia que sean, así a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualquier de vos:

Sabed, que habiéndome conformado con el parecer de los de mi Consejo Real en el extraordinario que se celebra con motivo de las resultas de las ocurrencias pasadas, en consulta de veinte y nueve de Enero próximo; y de lo que sobre ella, conviniendo en el mismo dictamen, me han expuesto personas del más elevado carácter y acreditada experiencia: estimulado de gravísimas causas, relativas a la obligación en que me hallo constituido, de mantener en subordinación, tranquilidad y justicia mis Pueblos, y otras urgentes, justas y necesarias, que reservo en mi Real ánimo: usando de la suprema autoridad económica, que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis vasallos y respeto de mi Corona: He venido en mandar extrañar de todos mis dominios de España, e Indias, e Islas Filipinas, y además adyacentes a los Regulares de la Compañía, así Sacerdotes, como Coadjutores o Legos que hayan hecho la primera profesión, y a los Novicios que quisieren seguirles; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis dominios; y para su ejecución uniforme en todos ellos, he dado plena y privativa comisión y autoridad por otro mi Real Decreto de veinte y siete de Febrero al Conde de Arando, Presidente de mi Consejo, con facultad de proceder desde luego a tomar las providencias correspondientes.

Y he venido asimismo en mandar, que el Consejo haga notoria en todos estos Reinos la citada mi Real determinación; manifestando a las demás órdenes Religiosas la confianza, satisfacción y aprecio que me merecen por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, ejemplar servicio de la Iglesia, acreditada instrucción de sus estudios, y suficiente número de individuos, para ayudar a los Obispos, y Párrocos en el pasto espiritual de las almas y por su abstracción de negocios de Gobierno, como ajenos, y distantes de la vida ascética y monacal. Igualmente dará a entender a los Reverendos Prelados Diocesanos, Ayuntamientos, Cabildos Eclesiásticos y demás Estamentos o Cuerpos políticos del Reino, que en mi Real persona quedan reservados los justos y graves motivos, que a pesar mío han obligado mi Real ánimo a esta necesaria providencia: valiéndome únicamente de la económica potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de mi Real Benignidad, como padre y protector de mis pueblos.

Declaro, que en la ocupación de temporalidades de la Compañía se comprenden sus bienes y efectos, así muebles, como raíces, o rentas eclesiásticas, que legítimamente posean en el Reino; sin perjuicio de sus cargas, mente de los Fundadores y alimentos vitalicios de los individuos, que serán de cien pesos, durante su vida, a los Sacerdotes; y noventa a los Legos, pagaderos de la masa general, que se forme de los bienes de la Compañía. [...]
Yo, el Rey.

Yo Don José Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro señor, le hice escribir por su mandado. El Conde de Arando, etc., etc.

Pragmática Sanción de Su Majestad. ”

EL TRATADO DE VERSALLES

Siguiendo con la política exterior, el siguiente documento muestra los resultados del texto anterior, es decir, el acuerdo que puso fin a la guerra de independencia americana, gracias a la cual España consiguió importantes beneficios territoriales y económicos.

TRATADO DE VERSALLES (FRAGMENTOS), 1783

"Art. 4º. El Rey de la Gran Bretaña cede en toda propiedad a S.M. Católica la isla de Menorca, entendiéndose que las mismas estipulaciones que se insertarán en el artículo siguiente, tendrán lugar a favor de los súbditos británicos por lo respectivo a dicha isla.
Art. 5º. S.M. Británica cede asimismo en absoluta propiedad a S.M. Católica la Florida oriental, igualmente que la occidental, constituyéndose garante de ellas. S.M. Católica se conviene en que los habitantes británicos u otros que hayan sido súbditos de l Rey de la Gran Bretaña en dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad a donde bien les parezca: y podrán vender sus bienes y transportar sus efectos del mismo modo que sus personas [...].
Art. 6º. [...] Los súbditos de S.M. Británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que comprende entre los ríos Valiz o Bellese y Río Hondo [...]. Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado para que los súbditos de S.M. Británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos y sus familiares y sus efectos [...]; bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de soberanía [de S.M. Católica] [...]. Todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquier islas dependientes del sobredicho continente español [...], se reunirán en el territorio arriba circunscripto, en el término de 18 meses [...]. Si actualmente hubiera en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, S.M. Británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que no formen otras nuevas [...].
Art. 7º. S.M. Católica restituirá a la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin excepción, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del Rey de España. Se observará a favor de los súbditos españoles, por lo respectivo a las islas nombradas en el presente capítulo, las mismas estipulaciones insertas en el artículo 5º de este tratado.
Art. 8º. Todos los países y territorios que puedan haber sido conquistados [...] por las armas de S.M. Católica o por las de S.M. Británica que no estén comprendidos en el presente tratado con título de cesión ni con título de restitución, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensación.
Art. 9º. Luego que se cambien las ratificaciones, las dos altas partes contratantes nombrarán comisarios para trabajar en nuevos reglamentos de comercio entre las dos naciones, sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mutua conveniencia: los cuales reglamentos deberán [...] quedar concluidos en el espacio de dos años, contados desde el primero de enero de 1784 [...].
Art. 12º. Las ratificaciones solemnes del presente tratado, expedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad [...] en el término de un mes [...]. En Versalles, a 3 del mes de septiembre de 1783.
El Conde de Aranda
[El Duque de] Manchester”

LOS PACTOS DE FAMILIA

La semana pasada hablamos, entre otras cosas, de la política exterior de los Borbones, caracterizada generalmente por las sucesivas alianzas con Francia. Aquí os dejo un ejemplo de estos acuerdos.
TERCER PACTO DE FAMILIA
París, 15 agosto 1761

"Los estrechos vínculos de la sangre que unen a los dos monarcas reinantes en España y Francia, y la singular propensión del uno para el otro, de que han dado tantas pruebas, empeñan a S.M. Católica y a S.M. Cristianísima en formar y concluir entre sí un Tratado de amistad y unión bajo el nombre de pacto de familia, cuyo principal objeto es hacer permanentes e indisolubles [...] aquellas mutuas obligaciones que traen consigo naturalmente el parentesco y la amistad [...].
  1. El Rey Católico y el Rey Cristianísimo declaran que en virtud de sus estrechos vínculos de parentesco y amistad, y en consecuencia de la unión que contratan por el presente Tratado, mirarán en adelante como enemiga común la Potencia que viniere a serlo de una de las dos Coronas.
  2. Los dos monarcas contratantes se conceden recíprocamente, en la forma más auténtica y absoluta, la garantía de todos los Estados, tierras, islas y plazas que poseerán en cualquier parte del mundo, sin reserva ni excepción alguna, cuando por primera vez después de este Tratado se hallen uno y otro en plena paz con las demás Potencias, y tales cuales entonces estuvieren sus respectivas posesiones.
  3. Conceden S.M. Católica y S.M. Cristianísima la misma absoluta y auténtica garantía al Rey de las Dos Sicilias [Fernando III] y al Infante don Felipe, duque de Parma, para todos los Estados, plazas y tierras que actualmente poseen, suponiendo correspondan de su parte garantiendo todos los dominios de S.M. Católica y de S.M. Cristianísima [...].
  1. [...] Como la intención de ambos reyes es que, empezándose la guerra por o contra la una de las dos Coronas, ha de venir a ser personal y propia también de la otra, se ha convenido que luego que las dos estén en guerra declarada contra el mismo o los mismos enemigos, cesará la obligación de dichos socorros estipulados, y ocupará su lugar la de hacer la guerra juntos, empleando para ello todas sus fuerzas; a cuyo fin [...] concertarán y determinarán sus esfuerzos y sus ventajas respectivas y recíprocas, así como los planes y las operaciones militares y políticas; y adoptadas que sean, las seguirán los dos reyes juntos, y de común y perfecto acuerdo [...].
  1. Siguiendo estos principios y los empeños contraídos en su consecuencia, han convenido [...] que cuando se trate de terminar con la paz la guerra que hayan sostenido en común, compensarán las ventajas que una de las dos potencias haya podido lograr, con las pérdidas que haya padecido la otra; de forma que tanto sobre las condiciones de la paz como sobre las operaciones de la guerra, las dos Monarquías de España y Francia, en toda la extensión de sus dominios, han de ser consideradas y han de obrar como si no formasen más que de una sola y misma potencia [...].
26. Los altos contratantes se confiarán recíprocamente todas las alianzas que pudieran formar en lo sucesivo, y las negociaciones que pudiesen seguir, sobre todo las que tuvieren alguna conexión con sus intereses comunes [...]."