Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que
siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia
con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos
Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios
graves de la Monarquía modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de
junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente
reunidas, en decretar y sancionar la siguiente: CONSTITUCION DE LA
MONARQUÍA ESPAÑOLA.
Art.4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art.6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea
llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del
Estado.
Art.11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica y Romana. El
Estado se obligue a mantener el culto y sus ministros.
Art.12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en
facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art.14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art.17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art.20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas
electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por
cada cincuenta mil almas.
Art.45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le
corresponde nombrar y separar libremente los ministros.
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jueves, 22 de noviembre de 2012
CONSTITUCIÓN DE 1837
Doña Isabel II,
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las
Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre
Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la
presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y
sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad
de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política
promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1 81 2, las Cortes generales, congregadas
a este fin, decretan y sancionan t siguiente (...).
Art. 2. Todos los
españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura,
con sujeción a las leyes.
La calificación de
los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo
español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan as leyes.
Art. 4. Unos mismos
códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un
solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los
españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y
capacidad (...).
Art. 6. Todo
español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los ga tos del Estado.
Art. 7. No puede
ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún espa ñol, ni allanada
su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (...).
Art. 9. Ningún
español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que es tas
prescriban (...).
Art. 11. La Nación
se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que
profesan los españoles.
Art. 1 2. La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 1 3. Las
Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los
senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes
Art. 26. Las Cortes
se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus
sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses
(...).
Art. 36. El Rey y
cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona
del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son
responsables los ministros.
Art. 45. La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo in
terior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a
las leyes. (...).
Art. 70. Para el
gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombra dos por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
EL ESTATUTO REAL, 1834
Art. 1. (...) Su
Molestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelso hilo
Doña Isabel I ha
resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las
Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres
del Reino y el de
Procuradores del Reino 1.. .1.
Art. 3. El
Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1 .° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.2.° De Grandes de España.3.° De Títulos de Castilla.4 De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribuna les supremos.5.° De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sida anteriormente procuradores del Reino.6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará
ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser elegido,
en clase de tal,
y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino (...).
Art. 7. El Rey
elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...).
Art. 1 3. El
Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se
nombren con arreglo a la ley de elecciones (...).
Art. 24. Al Rey
toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes
Art. 31. Las
Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya so metido
expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda,
sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar
peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el
Reglamento (...).
Art. 34. Con
arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva Recopilación, no se
exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del
Rey los hayan votado las Cortes.
lunes, 12 de noviembre de 2012
EL MANIFIESTO DE ABRANTES
"¡Cuán
sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran
satisfacción me cabía en medio de las aflictivas tribulaciones,
mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su
conservación me era la más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé
su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.
No
ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la
religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de
sucesión y la singular obligación de defender los derechos
imprescriptibles de mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me
esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento
despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como
destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser
perpetuada.
Desde
el fatal instante en que murió mi caro hermano (que santa gloria
haya), creí se habrían dictado en mi defensa las providencias
oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento había
sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure
mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales,
gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los
debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me
lleve al seno de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean
fieles.
Encargo
encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad, No padezca
yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman,
maten, injurien, roben ni cometan el más mínimo exceso.
El
orden es el primer efecto de la Justicia; el premio al bueno y sus
sacrificios, y el castigo al malo y sus inicuos secuaces, es para
Dios y para la ley; y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces
he ordenado."
Abrantes,
1 de octubre de 1833 Carlos María Isidro de Borbón.
lunes, 5 de noviembre de 2012
DISCURSO DE FERNANDO VII CON MOTIVO DE LA APERTURA DE LAS CORTES EN JULIO DE 1820
“Señores
diputados: ha llegado por fin el día objeto de mis más ardientes
deseos, de verme rodeado de los representantes de la heroica y
generosa Nación española y en que un juramento solemne acabe de
identificar mis intereses y los de mi familia con los de mis Pueblos.
Cuando
el exceso de los males promovió la manifestación clara del voto
general de la Nación, oscurecido anteriormente por las
circunstancias lamentables, que deben borrarse de nuestra memoria, me
decidí desde luego a abrazar el sistema apetecido, y a jurar la
Constitución política de la Monarquía sancionada por las Cortes
generales y extraordinarias en el año 1812. Entonces recobraron, así
la Corona como la Nación, sus derechos legítimos, siendo mi
resolución tanto más espontánea y libre, cuanto más conforme a
mis intereses y a los del Pueblo español, cuya felicidad nunca había
dejado de ser el blanco de mis intenciones, las más sinceras […].
Así
como pertenece a las Cortes del reino consolidar la felicidad común
por medio de sabias y justas leyes y proteger por ellas la Religión,
los derechos de la Corona y de los Ciudadanos, así también toca a
mi dignidad cuidar de la ejecución y el cumplimiento de las leyes y
señaladamente de la fundamental de la Monarquía, centro de la
voluntad de los españoles y apoyo de todas las esperanzas. Esta será
la más grata y la más constante de mis ocupaciones. Al
establecimiento y conservación entera e inviolable de la
Constitución consagraré las facultades que la misma Constitución
señala a la autoridad real y en ello cifraré mi poder, mi
complacencia y mi gloria…”
Discurso de Fernando VII con motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820 (fragmentos)
EL MANIFIESTO DE LOS PERSAS
“Manifiesto
que al señor D. Fernando VII hacen el 12 de abril del año 1814 los
que escriben como diputados de las actuales Cortes ordinarias de su
opinión acerca de la soberana autoridad, ilegitimidad con la que se
ha elidido la antigua Constitución española, mérito de ésta,
nulidad de la nueva, y de cuantas disposiciones dieron las llamadas
Cortes Generales y extraordinarias de Cádiz, violenta opresión con
que los legítimos representantes de la nación están en Madrid
impedidos de manifestar y sostener su voto, defender los derechos del
monarca, y el bien de su patria, indicando el remedio que creen
oportuno.
SEÑOR:
Era costumbre de los antiguos persas pasar cinco días de anarquía
después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de
los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más
fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual
ensayo en los seis años de su cautividad. Del número de españoles
que se complacen en ver restituido a V.M. al trono de sus mayores,
son los que firman esta reverente exposición con carácter de
representantes de España, más como en ausencia de V.M. se ha
mudado el sistema que regía al momento de verificarse aquélla y nos
hallamos al frente de la nación en un Congreso que decreta lo
contrario de lo que sentimos y de lo que nuestras provincias desean,
creemos un deber manifestar nuestros votos y circunstancias que hacen
estériles, con la concisión que permita la complicada historia de
seis años de revolución. […]
La
monarquía absoluta (voz que por igual causa oye el pueblo con harta
equivocación) es obra de la razón y de la inteligencia: está
subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas
fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o
por sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus
Reyes[…], por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese
absoluto, para prescribir a sus súbditos todo lo que mira al interés
común, y obligar a la obediencia a los que se nieguen a ella. Pero
los que declaman contra el poder monárquico confunden el poder
absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin
exceptuar las mismas repúblicas) donde en lo constitutivo de la
soberanía no se halle un poder absoluto […]
No
pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto, en cuanto
protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de
Cádiz, y por no aprobada por S.M., ni por las provincias,: aunque
por consideraciones que acaso influyan en el piadoso corazón de V.M.
resuelva en el día jurarla; porque estimamos las leyes fundamentales
que contiene de incalculables y trascendentales perjuicios, que piden
la previa celebración de una Cortes especiales legítimamente
congregadas, en libertad y con arreglo a las antiguas leyes. Madrid,
12 de abril de 1814.”
Manifiesto
de los Persas.
Entregado a Fernando VII a finales de abril en Valencia.
domingo, 4 de noviembre de 2012
MEMORIA DE ESPAÑA: "A LA SOMBRA DE LA REVOLUCIÓN" (Cap. 18)
Como ya os dije en clase, una buena manera de estudiar Historia es utilizar distintos métodos y fuentes: lectura detenida del libro de texto y/o apuntes, tomar notas en clase, hacer esquemas, comentarios de texto, etc... En este sentido, los documentales de la serie "Memoria de España" pueden seros muy útiles para comprender y asimilar los contenidos de clase. En este caso se trata del capítulo 18, en el que aparecen los avatares políticos, económicos, sociales y culturales acaecidos en la España durante el reinado de Carlos IV. Espero que pueda serviros.
PROCLAMACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812
“El
día 19 de marzo amaneció en Cádiz nublado. Un violento temporal
azotó la ciudad. Pero el amplio programa que para festejar la
proclamación se había preparado se cumplió estrictamente. Por la
mañana los miembros de la Regencia, acompañados por los embajadores
de las potencias aliadas, jefes militares, grandes de España y de
cuantas personas gozan de relieve en la ciudad, van en comitiva desde
la Aduana –sede de la Regencia—hata la Iglesia de San Felipe
Neri, donde ya estaban reunidos los diputados. En la puerta se unen
todos en un vistoso conjunto. Los nubarrones amenazan inquietantes;
el viento sopla huracanado. El deseo general es que la lluvia no
estropee la brillantez del acto. La víspera, D. Cayetano Valdés,
que presumía de meteorólogo como buen marino que era, había hecho
un vaticinio: no lloverá. Alcalá Galiano, que aunque no marino era
gaditano, fijándose en los nubarrones que había en la desembocadura
del Guadalquivir, que coincidían con otros situados sobre el
castillo de San Sebastián, afirmó que el temporal era inevitable
[…]
El
itinerario que ha de recorrer la comitiva está cubierto por las
tropas; el público se aglomera en las estrechas aceras. Regentes,
diputados y demás personalidades toman por la calle de Santa Inés
hasta la de la Torre que cruzan camino de la calle de Linares […]
La comitiva llega, por fin, a la iglesia del Carmen. Uno de los
diputados, el obispo de Calahorra, oficia la misa y entona el Te
Deum. Muy cerca de la iglesia, uno de los árboles cae abatido por el
viento; la llovizna se transforma enseguida en aparatoso aguacero. El
pueblo, que espera la terminación de los actos en la puerta del
templo, corre a buscar refugio. En la mente de todos queda flotando
un pensamiento: mal comienzan las cosas. El mismo Alcalá Galiano nos
dirá: Hubo entre quienes lo presenciaron alguien que, por vía de
burla, calificase tal incidente de funesto agüero en cuanto a la
suerte del código objeto de aquella festividad. Resulta después que
no era necesario ser adivino, sino solo sagaz para vaticinarlo.
Por
la tarde, a las cuatro, hora bien temprana si se tiene en cuenta que
en Cádiz era costumbre comer a las tres, estaba anunciada la solemne
promulgación. Decía la orden de plaza: “La Regencia de las
Españas, en consecuencia al decreto de las Cortes del 14 del
corriente, por el que se puso a su cuidado el aparato y solemnidad
con que debía publicarse la Constitución, ha resuelto que se
verifique en los cuatro puntos siguientes: 1º, cerca del real
palacio de la Aduana; 2º, en la plazuela de la Verdad; 3º, en la
plaza de San Antonio y 4º, en la plazuela de S. Felipe,
construyéndose en cada uno de ellos un tablado al efecto, sobre el
que se colocará un dosel con el retrato del Sr. D. Fernando VII.
Este acto será precedido por el Sr. Gobernador de la Plaza, dos
Ministros de la Audiencia Territorial, a elección del Regente, y
cuatro regidores diputados por el Ayuntamiento, con asistencia de
cuatro reyes de armas de los cuales el más antiguo leerá en voz
alta la Constitución;: dando fe de todo el secretario de acuerdo de
la Audiencia y el escribano mayor del Ayuntamiento, que también
asistirán…”
Solís,
Ramón, El Cádiz de las Cortes.
Barcelona, Plaza y Janés, 1978, pp. 279-281.
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